Declaración
Pública por el Caso de mi hijo Jordi Veras.
Por: Ramón
Antonio Veras.
Los reiterados
reenvíos provocados por los responsables de la tentativa de asesinato
contra mi hijo Jordi Veras, no me habían impulsado a hacer una declaración
pública para referirme, exclusivamente, a los fines perseguidos para provocar
la eternización del proceso. Lo que
ahora me motiva proceder a esta declaración pública es lo que
explico a continuación:
I.- La
audiencia del 24 de febrero de 2014. El Alegato y Desacato de la Defensoría
Pública.
1.- En el curso de la última audiencia del pasado
24 de febrero en curso, con motivo del expediente relacionado con el Caso de mi
hijo Jordi Veras, una vez el señor Adriano
Román, anunció al tribunal el retiro de la abogada que hasta ese momento le
asistía, e indicó la designación de otros dos nuevos, presentes en el tribunal, los cuales, de
inmediato, formularon un pedimento que fue rechazado por el tribunal; interpusieron recurso de oposición, y porque
no le fue acogido, procedieron a abandonar la sala de audiencia.
2.- Ante semejante situación, el tribunal
procedió a reasignarle al señor Adriano
Román, un defensor público. El mismo que durante varias audiencias en el
pasado año le defendió.
3. En ocasión de esta decisión del tribunal y, a
pesar de estar presente en la sala de audiencia el defensor público reasignado
a Adriano Román, no acató la decisión
adoptada.
4. En este momento, para de alguna forma
pretender justificar el desacato asumido, hizo acto de presencia la
Coordinadora de la Defensoría Pública en Santiago, Lic. Ramona
Curiel, quien explicó al tribunal
que, en razón de que en fecha 31 del mes de enero de 2014 la Defensoría Pública Nacional, había dictado una ¨Instrucción General ¨ en la
cual se hace constar que en lo sucesivo, esta
defensoría no proseguiría garantizándoles el servicio de defensa pública a los
imputados solventes, por lo que, la Defensa Pública no podría ejecutar la
decisión adoptada por el tribunal, hasta no investigar sobre la solvencia o no
de Adriano Román.
5. La Instrucción
General, a la cual hizo referencia la licenciada Ramona Curiel, está firmada
por la Directora de la Oficina Nacional
de la Defensa Pública, la Doctora
Laura Hernández Román.
6.- La susodicha Instrucción General, parece
haber sido hecha a la medida de la condición de solvencia económica del
imputado Adriano Román, y cuadra
perfectamente con la táctica utilizada por él para alcanzar su estrategia de
eternizar el proceso mediante el cambio de abogado en cada audiencia, como lo
ha hecho hasta ahora durante cuarenta y
cinco (45) meses, entre la audiencia preliminar y el juicio de fondo, promoviendo
sucesivos reenvíos.
7.- La Instrucción de marras,
además de satisfacer a plenitud las pretensiones de Adriano Román, y los otros imputados en el caso de mi hijo Jordi,
viola varios preceptos constitucionales; en particular, el previsto en el Art.
176, que consagra el derecho de defensa
que tiene todo imputado, que por cualquier causa no esté asistido de abogado
privado, de recibir la asistencia gratuita del servicio de la Defensa Pública.
8.- Al margen de este serio
cuestionamiento de constitucionalidad que tiene dicha Instrucción General, esta resulta totalmente inaplicable para el
caso de mi hijo Jordi, puesto que mucho antes de esta haber sido dictada, el 17
de octubre de 2013, ya el tribunal que conoce de este caso le había respondido a Adriano Román que el defensor público que se le había asignado para
su defensa, el mismo, que de nuevo se le reasignó en la última audiencia, debía
quedarse hasta que el nuevo defensor privado que éste escogiera, estuviera
preparado para conocer el juicio.
9.- Por ende, a la defensoría pública se le olvidó que desde entonces,
el tribunal decidió: ¨ el tribunal ha sido reiterativo
informándole que puede ser asistido del defensor privado de su elección,
siempre y cuando venga preparado para conocer el juicio, en virtud de que han
sido varias las oportunidades dadas a tales fines.¨ De ahí que, como alegó la defensa de Jordi al
tribunal, bajo ninguna circunstancia esta unilateral decisión se puede aplicar
de manera retroactiva en perjuicio del Caso Jordi.
10.- Por consiguiente, lo cierto es que, a propósito de la reciente
firme decisión adoptada por el tribunal, la defensoría pública se sublevó, vale
decir, está en franco desacato de lo así legalmente dispuesto.
II.- Violaciones
Constitucionales y Legales
11.-
Es de todos sabido que el artículo 6 de la Constitución
de la República declara “nulo de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrario a esta Constitución”.
12.-
A la vez ese artículo declara que todas las instituciones y personas están
sujetas a la Constitución, la cual es norma
suprema y fundamento de todo ordenamiento jurídico del Estado, lo que
implica que ninguna institución puede dictar una norma, no importa como esta
sea calificada, que sea contraria no tan solo al texto constitucional sino al
espíritu y principios de la Carta Sustantiva de la Nación.
13.-
En la especie, el instructivo, resolución o reglamento, o como fuere dable
llamarlo, dado a conocer por la Dirección de la Oficina Nacional de la Defensa
Pública, con fecha 31 de enero de 2014, es nulo
y carente de eficacia jurídica, por
atentar de manera clara contra las disposiciones y razón de ser de los artículos 176 y 177 de la
Constitución de la República. Asimismo, por ser contraria a los mandatos que
otorga la Ley 277-04, del 12 de agosto del 2004, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública;
En particular, cuando en sus artículos
111, 115 y 116, obligan a los jueces a designar defensores públicos, en
todos los casos en que un imputado no disponga de una defensa privada, sin
importar la solvencia económica o no de éste.
14.-
Del estudio de los artículos 176 y 177 de la Constitución de la República, se
advierte que esta establece el servicio de la Defensa Pública, en dos
direcciones: en primer lugar para todos los casos en que un imputado no cuente
con los servicios de un abogado, sin importar la razón de la carencia, incluyendo
la situación de los que gozan de recursos económicos para proveerse de los
servicios de un defensor privado, pero que por razones de otra naturaleza no le es dable tenerlo.
15.-
Por eso el artículo 176, al disponer que el servicio de Defensa Pública se
ofrecerá en “todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de
gratuidad, fácil acceso, igualdad eficiencia y calidad”, recalca que será para
“las personas imputadas que por
cualquier causa no estén asistidas por abogado.
16.-
El mandato que se deriva de esa disposición, es de que aún en los casos de
solvencia de un imputado se le debe facilitar la asistencia de un defensor
público, si por cualquier causa no está
asistido por un abogado, lo que
constituye a la vez una prohibición a la Oficina de la Defensa Pública a negar
los servicios de los defensores públicos a cualquier persona, por razones de
orden económica. El referido
artículo 176 de la Constitución, pone a cargo de la Ley de la
Defensa Pública, regular el funcionamiento de esta institución.
Defensa Pública, regular el funcionamiento de esta institución.
17.-
El artículo 177, reafirma ese criterio, porque él ha sido establecido para que
se dé asistencia legal gratuita, a “las
personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses”. En este artículo se amplía la
Defensa Pública, en forma privilegiada
para la protección de los derechos de la víctima, fundamentalmente.
18.-
En atención a ese mandato, y como una reiteración de la obligatoriedad
constitucional de facilitar defensores públicos a las personas que dispongan de
medios para contratar abogados que les representen, el artículo
5, de la Ley 277-04, dispone que: …….”el Consejo Nacional de la Defensa Pública
determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a
las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya
suministrado el servicio”.
19.-
Dicho de otra manera, la Oficina
Nacional de Defensa Pública, no puede disponer
la no asignación de un defensor público a las personas que pueden
costearse un defensor privado, alegando razones económicas, como
inconstitucional y extrañamente ahora lo pretende hacer en virtud de la ¨Instrucción general¨ de referencia.
20.-
El alegato de la ausencia de un presupuesto apropiado para desarrollar
eficientemente sus actividades, el cual no dudamos sea cierto, en forma alguna
autoriza una resolución de esa naturaleza, porque significa adoptar una medida
contraria a la Constitución de la República, por demás innecesaria, porque,
como ya se ha afirmado, la ley orgánica de la institución, traza la norma a
cumplir en estos casos.
21.-
Si bien es cierto que se entiende que las instituciones públicas presionen al
Ejecutivo para que le complazca en sus aspiraciones presupuestarias, pero no
menos cierto es que esas presiones deben estar dentro del marco de la ley y en
estricto cumplimiento de la Constitución de la República.
III.- Comentarios y Precisiones
22.-
Al margen de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión adoptada por
la Oficina Nacional de la Defensa Pública, irrebatible, por las argumentaciones
arriba expuestas, en la especie, nos
encontramos frente a un mandato judicial, que no puede ser desconocido por
ninguna institución, pública o privada, so pena de incurrir en desacato.
23.-
Mandato judicial, que está amparado por la Ley y la Constitución de la
República, porque los artículos 111, 115
y 116, de la Ley 277-04, que por mandato de la Constitución regula el
funcionamiento de la Defensa Pública, en diferentes circunstancias, autorizan a
los jueces a designar de oficio defensores públicos a los imputados que
carezcan de ellos, por las razones que fueren.
24.-
Se debe enfatizar que estamos de acuerdo que la tutela judicial que dispone el
artículo 69 de la Constitución de la República, alcanza la necesidad de que
todo imputado esté asistido por un defensor que le socorre en sus medios de
defensa, pero no puede interpretarse la
misma de que no es posible el enjuiciamiento de una persona por el hecho de no
contar con ese defensor, cuando la misma ha recurrido al ardid y a las malas
artes para no aceptar la defensoría pública o renunciar a la representación de
su defensa de la manera que fuere.
25.-
Se cumple con la tutela judicial de un imputado cuando se le otorgan todas las
facilidades para que disponga de una asistencia técnica y se le designan los
defensores necesarios, si tienen carencia para ello, no pudiendo ser
impedimento para llegar a la solución de un proceso penal, la mañosa y
temeraria negativa de un imputado a recibir asistencia jurídica, pues admitirlo
así, sería poner a cargo de una parte
interesada el normal funcionamiento de la justicia, lo que sería funesto para
el sistema de justicia penal nacional.
26.- El principio de la razonabilidad nos obliga a
discernir en el sentido de que por encima de la voluntad de una parte
involucrada en un proceso penal, este debe continuar,
sin importar si se trata de un imputado o de un actor
civil. Los derechos tienen que ser ejercidos sobre la base de la buena fe, y su ejercicio si persigue cercenar el
derecho de la sociedad de sancionar a quienes violen las normas de
convivencia, debe ser enfrentado enérgicamente por los administradores de
justicia.
Precisiones
Aceptar el contenido de la Instrucción General emitida por la Oficina de la Defensoría Pública, implica:
a.-) Permitir a un imputado
entorpecer el normal funcionamiento de la justicia, alegando la presunta
violación a la tutela judicial que el mismo se niega a recibir u obstaculiza;
b.-) En el caso especifico de mi hijo Jordi, poner el proceso a merced y capricho
del señor Adriano Román y los demás imputados, a los cuales éste, por
su solvencia económica notoria puede, a su conveniencia, sufragar los gastos en
que puedan incurrir para pagar cada uno de sus abogados o abogadas;
c.-) Sería darle carácter de legalidad al desacato;
d.-) Entrañaría que de la solvencia
económica de un imputado depende la agilidad o eternización de un caso penal;
e.-) Aceptar tranquilamente la Instrucción
General que comentamos y censuramos, significa, pura y simplemente, colocar
la justicia dependiendo para su comienzo y fin, del patrimonio económico
de un imputado;
f.-) La deplorable iniciativa adoptada por la Defensoría Pública, no solo afecta
el caso de mi hijo Jordi, sino a otros que
cursan en nuestros tribunales penales nacionales.
Razonamiento
Final
Por las razones antes expuestas, de la manera más respetuosa, considero
que una sana decisión del Consejo Nacional de la Defensa Pública,
sería proceder a revocar la Instrucción General, de fecha 31 de enero de 2014.
Santiago de los Caballeros,
28 de febrero de 2014.
Declaración
Pública por el Caso de mi hijo Jordi Veras.
Por: Ramón
Antonio Veras.

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